CAPITULO PRIMERO: De los Centros Vecinales
Art. 102.- La Municipalidad reconocerá Personería Municipal Vecinal a todos los Centros Vecinales que tuvieren Personería Jurídica y cumplan con los requisitos que se establecerán por Ordenanza. A tal efecto, se habilitará un registro especial.
Art. 103.- La Ordenanza que establezca los requisitos para obtener y mantener la Personería Municipal Vecinal deberá contener como pautas básicas, las siguientes:
Inc. a) Porcentaje mínimo de socios en relación con el número de habitantes que deberá tener el Centro Vecinal en su ámbito territorial.
Inc. b) Que la Comisión Directiva Estatutaria se encuentre en ejercicio de su mandato.
Art. 104.- Por Ordenanza, la Municipalidad delimitará el ámbito de actuación territorial de cada Centro Vecinal.
Art. 105.- Los Centros Vecinales deberán mantener una fluida y permanente acción y cooperación con la población, sociedades de fomento, de mutualidad, cooperadoras escolares, centros culturales y deportivos, religiosos, ligas de madres de familia y toda entidad representativa del vecindario, quienes podrán presentar sus iniciativas o inquietudes para su consideración.
Estimularán la actividad cívica y la participación vecinal.
Art. 106.- Serán derechos de los Centros Vecinales:
Inc. a) Peticionar a las autoridades en asuntos de sus respectivos intereses y proponer las medidas que crean oportunas.
Inc. b) Requerir asistencia técnica y/o económica a la Municipalidad para la realización de obras públicas e instrumentación de servicios públicos.
Inc. c) Celebrar acuerdos entre sí y/o con la Municipalidad, para la consecución de fines de interés zonal.
Inc. d) Las autoridades de los Centros Vecinales tendrán derecho a ser escuchadas en las reuniones de Comisión, cuando se traten asuntos de su incumbencia.
CAPITULO II: De los Consejos Vecinales
Art. 107.- Los Centros Vecinales con Personería Municipal Vecinal podrán integrarse en Consejos Vecinales. Los miembros que constituirán los Consejos serán elegidos por los Centros Vecinales conforme con la Ordenanza que dicte el Concejo Deliberante, la que deberá determinar el ámbito territorial de su accionar.
Art. 108.- Serán atribuciones de los Consejos Vecinales:
Inc. a) Coordinar con las autoridades municipales la acción de los Centros Vecinales que los conforme.
Inc. b) Ejercer, en representación de los Centros Vecinales, las facultades propias de éstos, en interés de los mismos, siempre que ellos así lo requirieran.
Inc. c) Emitir opinión sobre el cumplimiento y ejecución de obras y servicios públicos esenciales.
Inc. d) Informar y asesorar al Intendente y al Concejo Deliberante sobre el estado y necesidad del vecindario.
CAPITULO III: De las Comunidades Aborígenes
Art. 109.- La Municipalidad reconocerá a las Comunidades Aborígenes como tales, propendiendo al desarrollo económico social, respetando sus propias pautas culturales.
Por ordenanza del Concejo Deliberante se reglamentarán las mismas.
CAPITULO IV: De la Juventud
Art. 110.- El Municipio garantizará a la juventud, activa y plena participación en la formulación y ejecución de las políticas relacionadas con aspectos de su incumbencia, promoviendo el fomento de las actividades culturales, deportivas y creativas, las que serán reglamentadas por Ordenanza.